Nada menos que 12 años después del relevante Dictamen (Opinion, en procedimiento consultivo) del Tribunal de Justicia de la UE/TJUE de 13 de diciembre de 2012 contra la conclusión del Acuerdo de Adhesión de la UE al CEDH, sobre el que se venía trabajado durante largos años desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa/TL en 2009, la negociación continúa todavía a día de hoy, avanzado 2025, y sigue encendida la llama de la expectativa suscitada por la oportunidad de cumplir, al fin, en la presente Legislatura del PE 2024/2029, el mandato establecido en el art.6 TUE. La UE debe incorporarse al CEDH cuya garantía corresponde al TEDH con sede en Estrasburgo.
Sí, sabemos por experiencia, de la complejidad política y de la sofisticación técnica de las cuestiones jurídico-procesales implicadas. Que la UE, con personalidad jurídica única (art.47 TUE), pase a ser Parte signataria del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), sometiéndose por tanto a la jurisdicción del TEDH, es un objetivo que apunta a cuadrar el círculo del hasta ahora llamado "diálogo entre jurisdicciones" en materia de protección de derechos: una conversación permanentemente abierta entre los poderes judiciales nacionales de los Estados miembros, EEMM (con Tribunales Supremos o de Casación en su cúspide), los Tribunales Constitucionales, el TEDH y el TJUE.
Pero, por razones atendibles, pese al taxativo precepto que ordena la adhesión de la UE al CEDH, su realización ha consumido hasta ahora quince años de arduas negociaciones, empedradas de dificultades e incluso de fracasos (las conclusiones negativas contenidas en el Dictamen del TJUE que frenó su ratificación en 2013).
Todos los EEMM de la UE (27) son Partes del CEDH (que integra a 46 Estados). Y, sin embargo, el TJUE dictaminó en 2012 que la operación no era viable, tras cuatro años de negociaciones y pese al visto bueno de las tres Instituciones (Consejo, Comisión Europea y Parlamento Europeo, PE).
Su parecer negativo se asentó sobre cuatro consideraciones: a)-La preservación de la autonomía del Derecho de la UE, toda vez que la subordinación de los estándares normativos del ordenamiento comunitario (27 EEMM), al de otro círculo concéntrico (el del Consejo de Europa, CdE, con 46 EEMM), arriesga la desnaturalización del carácter único de la integración supranacional europea sobre la base del acquis comunitario. b)-La exclusividad de la jurisdicción del TJUE a la hora de determinar la interpretación uniforme, el "respeto del Derecho" sobre las bases jurisprudencialmente asentadas de los principios de su primacía y efecto directo sobre los derechos nacionales. c)-La difícil justiciabilidad (revisión judicial) de la Política Exterior, de Seguridad y Defensa de la UE; en la medida en que esta queda exenta al control del TJUE, suscita dificultades difícilmente superables el que esa misma acción común pueda someterse al juicio y control del TEDH. d)- La articulación de disputas en que la UE pueda ser denunciada ante el TEDH por sus EEMM o, inversamente, que la UE pueda someter a TEDH la consideración de una disputa jurídica con alguno o varios de sus EEMM, sobre la alegada violación de derechos consagrados en el CEDH.
La dificultad del empeño se complica aún más si introducimos en la ecuación los arts. 51 a 54 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE), revestida del "mismo valor jurídico que los Tratados" (art 6 TUE), cuya función manifiesta es la de articular la urdimbre normativa de los dos círculos concéntricos de protección de derechos (CDFUE y CEDH) en términos de interacción positiva y compatibilidad, y no en los de competición, interacción negativa o incompatibilidad.
Y, pese a tantos tropiezos, parece que la negociación se encamina, por fin, hacia una fase definitiva en esta Legislatura del PE. En octubre de 2019 la Comisión Europea asumió el mandato renovado del Consejo de reiniciar negociaciones con el CdE. Dichas negociaciones se restablecieron formalmente en octubre de 2020, alcanzando un primer acuerdo provisional en marzo de 2023.
El borrador de acuerdo cubre todos los capítulos litigiosos, incluidas las objeciones incisivamente interpuestas por la Opinión del TJUE 1/2013; todas, excepto una, la relativa a la procelosa cuestión de la naturaleza específica de la PESCD. Y, sin embargo, la UE se dispone a resolver internamente este espinoso asunto, asegurando en todo caso el papel del TJUE como supremo intérprete del Derecho de la UE (art.19 TUE) y garante en última instancia de la autonomía e integridad de su ordenamiento jurídico.
La cuestión de la PESDC recibió un impulso decisivo en septiembre de 2024, mediante una nueva sentencia del TJUE relevante en este ámbito. Su principal innovación reside en una lectura que concilia las exigencias del art.47 CDFUE con los arts. 6 y 13 del CEDH. Los últimos escollos al respecto están siendo abordados en estos últimos estadios de la negociación.
Resulta imposible evitar una nueva consulta al TJUE (en Opinión consultiva) para asegurar la compatibilidad del resultado de la negociación con el Tratado de Lisboa (TL) y la CDFUE. Una vez aprobado el Acuerdo por la Comisión Europea VDL II, corresponderá al PE la última y definitiva palabra (Final Say, art.218 TFUE), votando sobre ese resultado, y sin cuya aprobación no podrá entrar en vigor.
Este completamiento del proceso de adhesión de la UE al CEDH incrementará las vías para su accountability, facilitando su dación de cuentas y el control de juridicidad de sus actos. Reforzará la coherencia entre el Derecho de la UE y el CEDH, pero también entre los respectivos acervos jurisprudenciales del TJUE y del TEDH. Persisten todavía, sin embargo, preocupaciones legítimas sobre la preservación de la autonomía del Derecho de la UE, blindada frente a la supervisión o control de ninguna otra jurisdicción, incluida la del TEDH.
Publicado en Huffington Post