Mendicidad forzada, delincuencia forzada, matrimonios forzados, adopción ilegal, tráfico de órganos, explotación reproductiva, explotación económica y financiera...
¿Puede caber alguna duda de que la trata de personas (en inglés, Trafficking of Human Beings) es un fenómeno criminal de la mayor gravedad? No sólo por su dimensión objetiva -genera y mueve un volumen estratosférico de beneficios procedentes de negocios ilícitos-, sino por la subjetiva: atenta contra derechos humanos básicos. De ahí que sea una obligación política y jurídica de primer grado la de su persecución penal. Y ello requiere acometer eficazmente desde instancias supranacionales e internacionales una respuesta común contra grandes sus responsables, por estar incardinados en grandes redes de crimen organizado de alcance transnacional.
Este es cabalmente el sentido de la Directiva 2011/36, aprobada, primero, por la Comisión de Libertades, Justicia e Interior (LIBE) y, posteriormente, por el Pleno del Parlamento Europeo (PE) en la Legislatura 2009/2014, primera de la plena vigencia del Tratado de Lisboa (TL) y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE). Cuando ambos textos normativos entraron en vigor (diciembre de 2009), el PE pasó a ser, por vez primera en la historia, legislador europeo en materias que estuvieron reservadas durante largos siglos a los Estados miembros (EEMM) de la UE: derecho penal, procesal, y garantía de derechos fundamentales, entre otras.
Precisamente por ello la Directiva 2011/36, de prevención y lucha contra la Trata de Seres Humanos fue y es un paso decisivo en la prevención penal y el combate jurídico penal contra la trata, así como en la protección de sus víctimas (a las que se reforzó, con medias legales, procesales, penales, sociales y asistenciales, con la Directiva 2012/19, también impulsada en LIBE y aprobada por el Pleno del PE).
Transcurridos ya 10 años desde la aprobación de la Directiva de 2011, el mandato contemplado en su art. 20 para su revisión periódica se incardina en la Estrategia de la UE contra la Trata adoptada en 2012. En ella se establecen cinco prioridades (prevención, enjuiciamiento, protección de víctimas, mejora del conocimiento de su criminología y formación especializada de los profesionales de la ejecución del Derecho -judicatura, policía, fuerzas de seguridad-). Y conexa con ésta, arraiga también en la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada: una UE para la Seguridad adoptada en 2020.
De modo que, efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la Directiva de 2011, la Comisión Europea ha debatido sucesivamente sus informes periódicos en 2016, 2018 y 2020. En este último informe se examina con detalle cómo la sumatoria de los episodios de crisis que la UE ha encadenado desde la Gran Recesión a la pandemia de covid, recorridos a todo lo largo por la revolución tecnológica e informacional, la criminalidad organizada se ha multiplicado online -a través de los delitos perpetrados en las redes- tanto para captar víctimas como para explotarlas, para ocultar el beneficio y los fines delictivos de su actividad organizada: mendicidad forzada, delincuencia forzada, matrimonios forzados, adopción ilegal, tráfico de órganos, explotación reproductiva, explotación económica y financiera... todas ellas concreciones pavorosas de las modalidades de criminalidad transfronteriza de explotación de personas en la UE:
Con base en estas premisas, las Comisiones FEMM (Igualdad) y LIBE (Libertades, Justicia e Interior, que presido) del PE han debatido y adoptado un Informe para la Revisión de la Directiva contra la trata de seres humanos. El texto resultante pone el foco en la explotación de menores vulnerables y en el enfoque de género: la edad y el sexo son, sin duda, factores relevantes en la pauta de explotación y esclavización de personas. Determinan su explotación en la industria del sexo, en la construcción, en la agricultura o en el servicio doméstico a lo ancho de la UE.
Pero sobre la aplicación hasta ahora de la Directiva 2011/36 -y sobre su transposición legislativa en el derecho interno de los EEMM- persiste un pernicioso nivel de impunidad de los tratantes y traficantes de personas. Esa escasa aplicación redunda negativamente en sus hasta ahora bajos niveles de enjuiciamiento, debidos a las frecuentes dificultades probatorias y de cooperación judicial transfronteriza, basadas éstas a su vez tanto en el insuficiente conocimiento de su alcance transnacional como de formación y equipamiento especializado. Pero, sobre todo, resalta la falsa percepción de cuando hablamos en la UE de “mafias criminales de tráfico de personas”. Muchos operadores jurídicos tienden todavía a asumir que hablamos de organizaciones foráneas -países de origen o tránsito- cuyo ciclo delictivo concluye cuando les embarcan irregularmente hacia la UE. La incómoda verdad es que el negocio de explotación de seres humanos no se completaría ni se perfeccionaría, en su sentido técnico penal, sin terminales criminales en los países de destino, EEMM de la UE.
¿Qué medidas contempla la actual redacción de la Directiva contra la Trata de 2011? No sólo intercambio de buenas prácticas en los EEMM, sino también, sobre todo, el recurso al Derecho Penal, de acuerdo con lo previsto en el Protocolo de Palermo y el Convenio de Varsovia, en refuerzo de la Directiva 2012/19 Protección de Víctimas.
Pero para hincar el diente a la reducción de los márgenes de impunidad de las tramas de explotación sexual y laboral del tráfico de personas es determinante constatar que en su actual redacción la Directiva de 2011 no llega a penalizar directamente a los usuarios de servicios de personas esclavizadas: la previsión actual es que los EEMM “considerarán” (“Shall consider”) (art. 18) la tipificación penal del uso, consumo o empleo consciente (a sabiendas) de los servicios laborales o sexuales de personas víctimas de trata.
Para el PE, ha llegado la hora de exigir de la Comisión Europea una iniciativa de revisión de la Directiva de 2011 en la que se conecten los problemas detectados con los objetivos penales declarados: es cierto que, por un lado, el índice de detección e identificación de víctimas es demasiado bajo, debido a la escasez de denuncias; pero también que, por otro, las estadísticas señalan con claridad que la explotación sexual de mujeres víctimas de trata es masiva en la UE. Es hora de vincular el foco de protección de las víctimas de trata con la penalización de quienes, a sabiendas, consuman, usen o empleen sus servicios sexuales o laborales. En el actual paisaje de la explotación sexual de mujeres en la UE se hace indispensable reemplazar de raíz el falso e insostenible supuesto de prostitución localizada o “libremente ejercida”.
¿A través de qué medida propone el PE esta penalización europea? Mediante una revisión del art. 18, que debe ser revisado para penalizar explícitamente el uso, consumo o empleo de los servicios prestados por las víctimas de trata que impliquen su explotación: los EEMM shallinclude -es decir, incluirán- en sus códigos penales esta tipificación.
Complementariamente, el informe del PE apuesta por reforzar la protección integral y, en su caso, la reparación e indemnización de las víctimas, así como su asistencia jurídica y social, con perspectiva de género y especial atención a la infancia y los menores. Reclama también de la UE y sus EEMM una provisión suficiente de fondos europeos y presupuestos nacionales para protección de víctimas; la colaboración con las ONG y plataformas de la sociedad civil relevantes en este ámbito; y los obligados programas de formación y capacitación especializada de jueces, fiscales, fuerzas de seguridad y operadores jurídicos.
Son todas éstas premisas, en última instancia, de una obligada e inaplazable intervención penal armonizada y eficaz contra la trata y el tráfico de seres humanos en la UE y en sus EEMM.
Publicado en Huffington Post