La euroorden, cuestionada: ¿primacía del derecho de la UE o de los jueces nacionales?

  • Tribuna de Prensa
  • 11 de Abril de 2018
La euroorden, cuestionada: ¿primacía del derecho de la UE o de los jueces nacionales?

La UE es una unión fundada en el ''respeto del Derecho''

Rule of Law, Imperio de la Ley, Rechtsstaat, son locuciones que aluden a la primacía del Derechoque ha hecho posible la construcción supranacional que distingue a la UE como una experiencia única, en la Historia y en el mundo. Duele recordar lo obvio, pero así están hoy las cosas.

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (TL, 2009)la UE experimentó su mayor paso adelante, hasta la fecha, en su dimensión política y constitucional. Expandió sus competencias sobre una enormidad de dominios que habían sido, hasta entonces, materias reservadas a los Estados miembros (EE.MM), y, sólo posteriormente, a la cooperación intergubernamental de los EE.MM.

Tan relevantes vestigios de "soberanía estatal" pasaban a ser, tras el TL, objetos políticos y legislativos de competencia europea, sometidos, además, al procedimiento legislativo ordinario (llamada entonces "codecisión), en el que el Parlamento Europeo pasa a legislar en pie de igualdad con el Consejo (siendo así "colegisladores" de un genuino poder legislativo europeo bicameral en el que ambas instituciones deben asegurar su voluntad y su impulso). Además, junto con el TL entraba en vigor, por fin, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE, European "Bill of Rights", cuyos arts. 47, 48 y 53 ordenan su aplicación vinculante por los Jueces de los EE.MM), una Carta revestida con "el mismo valor jurídico que los Tratados" (6.2 TUE).

Por su parte, el Espacio de Libertad, Justicia y Seguridad (Título V TFUE, arts.67 a 89) pasaba a dotar a la UE de un vector de formidable fuerza expansiva: por un lado, el TL ordenaba la "lisbonización" del acervo (acquis) del anterior III Pilar (Justicia e Interior) que había sido inaugurado en el Tratado de Maastricht de 1992; por otro, abría cauce a la aprobación y puesta en marcha de una amplia legislación europea en materia penal, y procesal penal, así como en cooperación judicial civil y cooperación policial y judicial en materia penal.

Pues bien, es obvio que una ambición de tanto calado solo se puede sostener sobre la base de dos premisas, por eso mismo consagradas por el TFUE:

a) Una, la de la confianza mutua entre los Estados constitucionales de Derecho integrados en la UE (puesto que los llamados "Criterios de Copenhague", arts. 2 y 3 TUE, exigen para la adhesión el cumplimiento compartido de los principios y reglas del Estado de Derecho: separación de poderes, democracia representativa, derechos fundamentales, protección de minorías y de pluralismo político y tutela judicial por un Poder Judicial independiente).

b) Y otra, el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial de un Estado miembro (EM), toda vez que la premisa establecida es la de que los mecanismos de cooperación judicial tienen lugar entre países todos ellos revestidos de jueces independientes, sujetos exclusivamente al Imperio de la Ley democráticamente legitimada y sujeta a la Constitución. Tal es, desde luego, el caso de la Justicia española (art. 117.1 CE).

Por eso la "Orden Europea de Arresto" (comúnmente conocida como "euroorden", en vigor desde el 1 de julio de 2004, establecida en Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, revisada tras el TL por la Decisión 548/2009 JAI, y articulada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo) representa por sí misma un verdadero salto cualitativo en la expresión de voluntad de los EE.MM de dispensarse unos a otros mutuo respeto a sus resoluciones judiciales respectivas, y de prestarse a su vez cooperación activa en su compromiso común de prevenir y evitar la impunidad de cualesquiera investigados y/o presuntos delincuentes mediante el sencillo expediente de sustraerse a la acción de la Justicia de un EM, poniéndose fuera de su alcance, extraterritorialmente, en algún otro EM.

La idea de la euroorden -luego seguida en la adopción de la Orden Europea de Pruebas (adoptada en 2014) es la de superar los límites y obsolescencias de la antigua extradición (que era un requerimiento de cooperación entre Gobiernos) por medio de un procedimiento nuevo, sencillo y breve (en general, 60 días), pero sobre todo de carácter estricta y directamente jurisdiccional, por vía de la interacción y diálogo interjudicial (¡cooperación, entre jueces, sin interferencia política!).

Vengo escribiendo hace años que el pésimo balance político de la crisis (prolongada, hasta cronificarse) y del contraproducente manejo de la Gran Recesión que arrancó en 2008, ha acabado por deteriorar, severamente, la voluntad de Europa que cabía esperar de la entrada en vigor del TL y de la CDFUE. Y que, consiguientemente, esa terrible gestión -contaminada por la insolidaridad y por la rebatiña de egoísmos nacionales desatada por la crisis- ha impactado negativamente sobre la confianza mutua entre los EE.MM. Que era la condición sobre la cual era posible el reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales.

Como indeseable colorario, han sido cada vez más frecuentes los casos en que Eurojust viene fracasando en dar cauce al correcto entendimiento y resolución de las numerosas "tecnicalidades" (heterogeneidades penales o complejidades procesales) que a menudo se interponen frente al "efecto útil" de la Orden Europea de Arresto, perjudicando así la primacía vinculante y la eficacia directa del derecho Europeo sobre el de los EEMM.

Recuérdese, una vez más, que la garantía última de los principios que aseguran la primacía del Derecho de la UE (su eficacia directa e interpretación uniforme) corresponde al Tribunal de Justicia de la UE, con sede en Luxemburgo (TJUE). Así, en 2014, una sentencia histórica del TJ (el llamado Caso ­­­­­­­­­­­­Melloni, 2014) obligó nada menos que al TC español -en la primera ocasión en que éste, en 2013, había interpuesto y elevado una "cuestión prejudicial" (esto es, una pregunta efectuada ante el TJ sobre la interpretación y alcance del Derecho de la UE, con respuesta vinculante)- a corregir su anterior doctrina sobre el art. 24 CE (tutela judicial efectiva y derecho a un juicio justo con todas las garantías). En consecuencia, el TC se vio constreñido a denegar el amparo a un ciudadano italiano (Melloni) que había buscado en España blindarse frente al juicio penal que había sido seguido en su ausencia contra él ("in absentia", en contumacia, en el léxico italiano) en su propio país, Italia.

El caso Melloni ilustra dos cosas importantes para entender la Euroorden: a) el TJUE ha asegurado, cuando se le ha preguntado al respecto, la primacía de la Euroorden frente a resoluciones judiciales nacionales (incluidas las sentencias del propio TC español) en todo lo que contradigan la eficacia ("efecto útil") de la normativa europea; b) Sin embargo, es decisivo que la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) se interponga en el momento procedimentalmente adecuado, con todas las garantías para su viabilidad (cumpliendo las "condiciones de procedibilidad").

Dos conclusiones son obligadas aquí (aunque, lamentablemente, no puedan ser definitivas, a la vista de la enorme y procelosa secuencia de interacciones judiciales todavía pendientes de resolución en las causas que se siguen contra los responsables del masivo quebranto del ordenamiento jurídico español que subsiguió a las disparatadas "leyes de transitoriedad" del Parlament de Cataluña de 2017):

1) No es para nada verdad (ni posverdad: es mentira) que la Resolución dictada por el Oberlandesgericht (Tribunal Regional) de Schleswig-Holstein suponga ninguna exoneración del expresindente Puigdemont (que, no se olvide, se encuentra sólo en ¡libertad condicional con fianza! ¡No puede abandonar Alemania hasta que culminen los trámites de las investigaciones judiciales aún pendientes!). La Resolución alemana se limita a constatar que la imputación formulada desde el TS español (por el magistrado Llarena) no se incardina en la lista de los 32 delitos de aplicación de la Euroorden, debiendo examinarse por tanto desde la perspectiva de la "doble incriminación" (un test que el instructor debe ahora superar).

2­) No es para nada verdad (ni posverdad: es mentira) que esa resolución judicial haya avalado su falsaria y victimista retórica de la impostura presentándose como supuesto "preso político"; ni que haya respaldado tampoco, mucho menos aún, la sañuda y contumaz campaña secesionista contra la imagen de España.

Pero, dicho todo esto... ¡El problema es real, y grave! ¡Y pesa no solamente sobre la reputación de España, sino sobre la viabilidad de la cooperación judicial para la que se creó y se puso en vigor la Euroorden

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